Derecho Penal III (Unidad I Unicaribe)
Homicidio. De las Violencias y de los Crímenes y Delitos Voluntarios
Propósitos Específicos
• Determinar cuales hechos se pueden calificar voluntarios.
• Distinguir cuando un funcionario público incurre en abuso de
autoridad.
• Exponer las penas a imponer de acuerdo al tiempo en que se curen
las heridas y los golpes causados.
• Precisar las distintas violencias entre familia.
Contenido:
1.1 Inferir golpes, heridas o violencias voluntarias.
1.2 Producir mutilación, amputación o privar el uso de una parte del cuerpo.
1.3 Muerte causada por los golpes y heridas.
1.4 Penas a imponer por golpes y heridas.
1.5 Penas a imponer por mutilar parte del cuerpo.
1.6 Penas a imponer por muerte como consecuencia de los golpes y heridas.
1.7 Penas accesorias.
1.8 Definir la violencia contra la mujer.
1.9 Violencia domestica o intra familiar.
• Relación de la convivencia contra el conyugue o ex conyugue.
• Relación de la convivencia contra conviviente o ex conviviente.
• Relación de convivencia contra pareja consensual.
1.10 Daños causados por padres o tutor.
1.11 Penas a imponer a quienes causan violencia contra la mujer o intra familiar.
1.12 Elementos que agravan la violencia.
• Penetración en la casa.
• Causar daños graves.
• El porte de armas.
• Ejercer la violencia en presencia de niños, niñas o adolescentes.
• Cuando se exprese amenazas de muerte o destrucción de bienes.
• Restringir la libertad.
• Después de haberse dictado orden de protección.
• Inducir u obligar a intoxicarse, embriagarse o drogarse.
1.13 Causas en las cuales el tribunal dictará orden de protección.
1.14 Inducir u obligar a intoxicarse, embriagarse o drogarse.
1.15 Sanciones que contiene la orden de protección.
• Abstenerse de molestar.
• Desalojo de agresor.
• No acceder a los lugares frecuentados por la victima.
• Prohibir a la victima ocultar los hijos.
• Orden de internamiento.
• Orden de suministrar servicios, salud y orientación a la familia por parte de organismos públicos.
• Presentar informes financieros.
• Prohibir trasladar u ocultar bienes.
• Reponer bienes destruidos.
• Medidas conservatorias.
• Indemnizar.
1.16 Circunstancias agravantes y penas a imponer.
• Acechanza.
• Premeditación.
1.17 Golpes y heridas causadas a los padres legitimos, naturales o adoptivas.
1.18 Fabricar armas.
1.19 Penas a imponer al crimen de castración.
1.20 Consecuencia jurídica del aborto.
1.21 La venta de bebidas falsificadas.
1.1 Inferir golpes, heridas o violencias voluntarias.
Propiciar golpes a otra persona fuera del Ring de Boxeo, está castigado por la ley con graves consecuencias para la persona que ejecuta. En nuestra legislación los golpes y heridas (voluntarios) la encontramos en el artículo 309 del Código Penal Dominicano; que se consagra del siguiente manera:
“El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado(a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado(a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado(a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor(a) no haya sido causar la muerte de aquél.”
Como otros crímenes y delitos en los elementos constitutivos nunca se queda ni el elemento material ni el elemento moral.
En este caso el elemento material consiste en hecho de haber propinado cualquier clase de golpe o herida, también violencia o vías de hecho a la persona afectada. El mismo debe de efectuarse sobre una persona sin importar el sexo ni la edad de la víctima. Como vimos anteriormente consagrado en el artículo 309 no castiga el daño que puede hacerse una persona así misma.
El otro elemento que constituye este delito es la intención. La ley claramente introduce el término “voluntariamente”, por lo que el juez al momento de juzgar debe de justificar que el acusado verdaderamente tenía intención. Donde el juez puede comprobar esto por la circunstancias de los hechos. Ahora bien, después de estar seguro que existe verdaderamente una intención, ya no se le puede dar gran importancia al “móvil” o al “consentimiento de la víctima” o al “error sobre la persona. Por lo menos la legislación dominicana no lo hace.
No se puede confundir jamás la intención con el móvil. Se entiende por móvil el motivo que haya impulsado al agente a cometer este hecho. O sea la intención sea por cual fuere la razón, está.
Por otro lado existen casos en la cual la víctima da su consentimiento pero esto no anula la intención delictuosa. Por ejemplo una persona con un ataque de depresión donde ruega que lo agredan. Esto sería parecido a un causa de eutanasia donde la persona moribunda piden que terminen con su vida.
Y por último no importa si el agresor prueba que falló en su ataque y erró sobre la persona que quería afectar. En este caso la intención culpable no se borrará.
Art. 309.- (Mod. por la ley 24-97 del 28 -1-1997 y Ley 224-84 y Ley 46-99). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos.
Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.
Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes:
1ro.- del de votación y elección;
2do.- del de elegibilidad;
3ro.- del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración;
4to.- del de porte de armas;
5to.- del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia;
6to.- del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia;
7mo.- del de ser experto o servir de testigo en los actos públicos; 8vo.- del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
Como el homicidio, el delito de golpes y heridas voluntarios encierra dos elementos:
a) Uno material
b) Otro intencional.
ELEMENTO MATERIAL.
El elemento material consiste en el hecho de haber inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima. Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias que un individuo se haga sobre sí mismo.
a) Golpes y heridas.
b) Violencias y Vías de Hecho.
GOLPES Y HERIDAS.
Por golpe se entiende toda impresión producida en el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque, sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal que uno excite.
El golpe no deja ninguna lesión orgánica. La herida produce, por el contrario, una lesión en el cuerpo humano. Las lesiones pueden clasificarse, según el medio empleado para causarlas, en:
a) Contusas, o sea las producidas por instrumento contundente;
b) Punzantes, cortantes, punzo-cortantes y corto-contundentes, según se causen con instrumentos de tales características;
c) Por arma de fuego
d) Por quemaduras, por asfixia, por calor, etc.;
e) Por envenenamiento.
VIOLENCIAS Y VÍAS DE HECHO.
En Francia hay dos clases de violencias, las contravencionales y las delictuales. El criterio de esta distinción es, según la Corte de Casación francesa, la gravedad del hecho. Las contravencionales fueron previstas anteriormente por el Art. 605 del Código de Sumario año IV, hoy por el Art. 483 del Código Penal francés, modificado por la ordenanza del 4 de octubre de 1945. Las delictuales, están castigadas por el Código Penal.
ELEMENTO INTENCIONAL.-
El segundo elemento del delito es la intención. La ley al emplear la palabra voluntariamente, obliga al juez a comprobar la intención del agente. Esta puede deducirse de circunstancias de hecho que por sí mismas determinan la intención culpable (Cas. 6 agosto 1932: B. 203). Si la intención de ejercer las violencias existe, poco importa:
a) El móvil:
b) El consentimiento de la víctima:
c) El error sobre la persona:
E L M Ó V I L
la intención culpable no debe confundirse con el móvil que haya impulsado al agente. Importa poco, por consiguiente, que las violencias se hayan ejercido gastando una broma. Los golpes por pura chanza son intencionales.
La Corte de Casación francesa se ha pronunciado decididamente en este sentido en una sentencia del 15 de noviembre de 1945.Lo mismo el médico que ha 'causado voluntariamente heridas a un paciente con un propósito científico, puede ser culpable de violencias.
Una sentencia del tribunal correccional de Lyon del15 de diciembre de 1859, declaró culpables de un delito de lesiones voluntarias penadas por el artículo 311 del Código Penal francés a un interno de un hospital de Lyon y al jefe del servicio, que, para comprobar si Ios accidentes secundarios de la sífilis eran contagiosos, no cubren virus de placas mucosas a un niño que se encontraba en la sala de tiñosos.
EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA:
el consentimiento de la víctima no destruye la intención delictuosa. Se ha juzgado que cuando el experimento persigue un fin puramente científico, sin utilidad terapéutica para el sujeto sobre el que tiene lugar el experimento, compromete la responsabilidad del médico, aun en caso de consentimiento de aquél.
La misma solución en el caso de un sujeto que practicó varias esterilizaciones aceptadas voluntariamente por los operados con el fin inmoral de entregarse libremente al libertinaje sin riesgo de paternidad.
1.7 PENAS ACCESORIAS
Clases de penas según su rango
Según este criterio, se distingue entre penas principales y accesorias .
A) Penas principales
El Código no contiene una definición ni una descripción de pena principal, pero debe entenderse como tal toda pena asociada en la Parte Especial del Código (Libros II y III) a una infracción penal, salvo que expresamente se le declare carácter accesorio.
B) Penas accesorias
Las penas accesorias son aquellas cuya existencia depende de una pena principal. En sentido genuino, las penas accesorias lo son respecto de otras penas, que son principales; no obstante, el CP-95, en tendencia reforzada en reformas posteriores, ha construido la figura de las penas accesorias asociadas a determinados delitos que ya conllevan penas principales.
1. Penas accesorias genuinas: establecidas en función de determinadas penas principales (arts. 55 y 56 CP)
La única pena principal que en el Código penal actual lleva aparejada alguna pena accesoria es la pena de prisión, de tal forma que la imposición de ésta implica siempre la de una pena accesoria (salvo la excepción que se mencionará posteriormente). La duración de la pena accesoria es la misma que la de la pena principal de prisión (art. 33.6 CP).
Las penas accesorias que deben imponerse son:
a) Si la pena de prisión es igual o superior a diez años, se impone como accesoria la de inhabilitación absoluta, salvo que ésta se encuentre ya prevista como principal para el delito correspondiente.
b) Si la pena de prisión es inferior a diez años, obligatoriamente hay que imponer una o varias de las penas accesorias siguientes, atendiendo a la gravedad del delito:
Suspensión de cargo o empleo público.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, si el derecho del que se priva tiene relación directa con el delito cometido.
La pena accesoria que se impone más habitualmente es la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ya que en muchos casos no es posible o no tiene sentido imponer las demás: si el delito no tiene relación con algún derecho en particular, no se puede imponer ninguna de las inhabilitaciones especiales restantes; y si el sujeto no ostenta ningún cargo o empleo público, no tiene sentido imponer la pena de suspensión.
Como puede observarse, las penas accesorias son penas privativas de derechos, que en muchos casos son penas principales. No hay óbice para que las penas de suspensión o de inhabilitación tengan esta doble virtualidad; pueden ser principales, si aparecen directamente como penas asociadas a infracciones penales en la Parte Especial del Código, y pueden ser accesorias, cuando entre las penas principales figura una pena de prisión.
2. Penas accesorias sui generis (art. 57 CP)
El art. 57 CP establece que el juez o tribunal puede acordar, atendiendo a la gravedad del hecho o al peligro representado por el reo, la imposición de una o varias de las penas descritas en el art. 48 (las penas de alejamiento) en una serie de delitos (homicidio, aborto, lesiones, contra libertad, la integridad moral...) o de faltas (las previstas en los arts.617 y 620 CP).
Se las califica de penas accesorias sui generis porque más que penas accesorias , se trata de penas adicionales a las principales, pues no dependen de éstas ni su duración coincide con la de las penas principales.
Además, a diferencia de las penas accesorias genuinas, su imposición es facultativa, salvo en el caso de que los delitos se hayan cometido contra determinadas personas especialmente relacionadas con el reo por un vínculo de parentesco, afectividad o convivencia ( cfr . apartado 2º del art. 57), supuesto en el que necesariamente debe acordarse la imposición de la pena de prohibición de aproximación.
La (compleja) determinación de la duración de estas penas accesorias se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
En principio, si el delito cometido es grave, su duración es de hasta diez años; si el delito es menos grave, de hasta cinco años; si se ha cometido una falta, de hasta seis meses.
No obstante, si el delito cometido tiene asociada como pena principal una pena de prisión, la pena accesoria tendrá una duración, si el delito es grave, entre uno a diez años superior a la de la prisión; y si el delito es menos grave, entre uno a cinco años adicionales a la extensión de la pena de prisión.
Por ejemplo, si la pena principal de prisión asociada al delito es de 2 años (menos grave), la pena de alejamiento que se imponga como accesoria tendrá que tener una duración entre 3 a 7 años; si la pena de prisión es de 8 años (grave), la de alejamiento, como accesoria, tendrá que tener una duración de 9 a 19 años. Como ambas penas se cumplen simultáneamente, se trata de garantizar que, una vez cumplida la pena de prisión, permanece durante un tiempo la obligación del reo de no acudir a determinados lugares o de no aproximarse o comunicarse con la víctima (o sus familiares o las otras personas indicadas en la sentencia).
1.8 Definir la violencia contra la mujer.
1.9 Violencia domestica o intra familiar.
La violencia familiar es todo maltrato o abuso de poder que tiene lugar dentro de la familia, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación, maltrato físico, psicológico y abuso sexual. La violencia contra la infancia, la violencia contra la mujer y la violencia contra las personas dependientes y los ancianos son las violencias más frecuentes en el ámbito de la familia. Actualmente la mujer es la más propensa a sufrir este tipo de violencia, pero datos recientes revelan que el hombre también tiende a padecerla de manera frecuente, siendo víctima tanto de hombres como de mujeres.
El bien jurídico tutelado es la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en el mismo espacio físico, mantienen una relación similar a la existente entre aquellos; así mismo, en dicha iniciativa se señalaba tajantemente que si se produce una sola conducta, por muy grave que pudiera ser la lesión o el trastorno psicológico, no se integraría el tipo de violencia familiar.
Bibliografía:
fc-abogados.com
1.1 Inferir golpes, heridas o violencias voluntarias.
Propiciar golpes a otra persona fuera del Ring de Boxeo, está castigado por la ley con graves consecuencias para la persona que ejecuta. En nuestra legislación los golpes y heridas (voluntarios) la encontramos en el artículo 309 del Código Penal Dominicano; que se consagra del siguiente manera:
“El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado(a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado(a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado(a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor(a) no haya sido causar la muerte de aquél.”
Como otros crímenes y delitos en los elementos constitutivos nunca se queda ni el elemento material ni el elemento moral.
En este caso el elemento material consiste en hecho de haber propinado cualquier clase de golpe o herida, también violencia o vías de hecho a la persona afectada. El mismo debe de efectuarse sobre una persona sin importar el sexo ni la edad de la víctima. Como vimos anteriormente consagrado en el artículo 309 no castiga el daño que puede hacerse una persona así misma.
El otro elemento que constituye este delito es la intención. La ley claramente introduce el término “voluntariamente”, por lo que el juez al momento de juzgar debe de justificar que el acusado verdaderamente tenía intención. Donde el juez puede comprobar esto por la circunstancias de los hechos. Ahora bien, después de estar seguro que existe verdaderamente una intención, ya no se le puede dar gran importancia al “móvil” o al “consentimiento de la víctima” o al “error sobre la persona. Por lo menos la legislación dominicana no lo hace.
No se puede confundir jamás la intención con el móvil. Se entiende por móvil el motivo que haya impulsado al agente a cometer este hecho. O sea la intención sea por cual fuere la razón, está.
Por otro lado existen casos en la cual la víctima da su consentimiento pero esto no anula la intención delictuosa. Por ejemplo una persona con un ataque de depresión donde ruega que lo agredan. Esto sería parecido a un causa de eutanasia donde la persona moribunda piden que terminen con su vida.
Y por último no importa si el agresor prueba que falló en su ataque y erró sobre la persona que quería afectar. En este caso la intención culpable no se borrará.
Art. 309.- (Mod. por la ley 24-97 del 28 -1-1997 y Ley 224-84 y Ley 46-99). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos.
Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.
Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes:
1ro.- del de votación y elección;
2do.- del de elegibilidad;
3ro.- del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración;
4to.- del de porte de armas;
5to.- del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia;
6to.- del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia;
7mo.- del de ser experto o servir de testigo en los actos públicos; 8vo.- del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
Como el homicidio, el delito de golpes y heridas voluntarios encierra dos elementos:
a) Uno material
b) Otro intencional.
ELEMENTO MATERIAL.
El elemento material consiste en el hecho de haber inferido golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a la víctima. Estos actos deben ejercerse sobre una persona de uno u otro sexo. Poco importa la edad de la víctima. Los artículos 309 y siguientes no castigan las violencias que un individuo se haga sobre sí mismo.
a) Golpes y heridas.
b) Violencias y Vías de Hecho.
GOLPES Y HERIDAS.
Por golpe se entiende toda impresión producida en el cuerpo de una persona mediante una agresión o ataque, sea directamente con la mano o el pie, o indirectamente con un objeto: piedra, bastón, etc., aun por medio de un animal que uno excite.
El golpe no deja ninguna lesión orgánica. La herida produce, por el contrario, una lesión en el cuerpo humano. Las lesiones pueden clasificarse, según el medio empleado para causarlas, en:
a) Contusas, o sea las producidas por instrumento contundente;
b) Punzantes, cortantes, punzo-cortantes y corto-contundentes, según se causen con instrumentos de tales características;
c) Por arma de fuego
d) Por quemaduras, por asfixia, por calor, etc.;
e) Por envenenamiento.
VIOLENCIAS Y VÍAS DE HECHO.
En Francia hay dos clases de violencias, las contravencionales y las delictuales. El criterio de esta distinción es, según la Corte de Casación francesa, la gravedad del hecho. Las contravencionales fueron previstas anteriormente por el Art. 605 del Código de Sumario año IV, hoy por el Art. 483 del Código Penal francés, modificado por la ordenanza del 4 de octubre de 1945. Las delictuales, están castigadas por el Código Penal.
ELEMENTO INTENCIONAL.-
El segundo elemento del delito es la intención. La ley al emplear la palabra voluntariamente, obliga al juez a comprobar la intención del agente. Esta puede deducirse de circunstancias de hecho que por sí mismas determinan la intención culpable (Cas. 6 agosto 1932: B. 203). Si la intención de ejercer las violencias existe, poco importa:
a) El móvil:
b) El consentimiento de la víctima:
c) El error sobre la persona:
E L M Ó V I L
la intención culpable no debe confundirse con el móvil que haya impulsado al agente. Importa poco, por consiguiente, que las violencias se hayan ejercido gastando una broma. Los golpes por pura chanza son intencionales.
La Corte de Casación francesa se ha pronunciado decididamente en este sentido en una sentencia del 15 de noviembre de 1945.Lo mismo el médico que ha 'causado voluntariamente heridas a un paciente con un propósito científico, puede ser culpable de violencias.
Una sentencia del tribunal correccional de Lyon del15 de diciembre de 1859, declaró culpables de un delito de lesiones voluntarias penadas por el artículo 311 del Código Penal francés a un interno de un hospital de Lyon y al jefe del servicio, que, para comprobar si Ios accidentes secundarios de la sífilis eran contagiosos, no cubren virus de placas mucosas a un niño que se encontraba en la sala de tiñosos.
EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA:
el consentimiento de la víctima no destruye la intención delictuosa. Se ha juzgado que cuando el experimento persigue un fin puramente científico, sin utilidad terapéutica para el sujeto sobre el que tiene lugar el experimento, compromete la responsabilidad del médico, aun en caso de consentimiento de aquél.
La misma solución en el caso de un sujeto que practicó varias esterilizaciones aceptadas voluntariamente por los operados con el fin inmoral de entregarse libremente al libertinaje sin riesgo de paternidad.
1.7 PENAS ACCESORIAS
Clases de penas según su rango
Según este criterio, se distingue entre penas principales y accesorias .
A) Penas principales
El Código no contiene una definición ni una descripción de pena principal, pero debe entenderse como tal toda pena asociada en la Parte Especial del Código (Libros II y III) a una infracción penal, salvo que expresamente se le declare carácter accesorio.
B) Penas accesorias
Las penas accesorias son aquellas cuya existencia depende de una pena principal. En sentido genuino, las penas accesorias lo son respecto de otras penas, que son principales; no obstante, el CP-95, en tendencia reforzada en reformas posteriores, ha construido la figura de las penas accesorias asociadas a determinados delitos que ya conllevan penas principales.
1. Penas accesorias genuinas: establecidas en función de determinadas penas principales (arts. 55 y 56 CP)
La única pena principal que en el Código penal actual lleva aparejada alguna pena accesoria es la pena de prisión, de tal forma que la imposición de ésta implica siempre la de una pena accesoria (salvo la excepción que se mencionará posteriormente). La duración de la pena accesoria es la misma que la de la pena principal de prisión (art. 33.6 CP).
Las penas accesorias que deben imponerse son:
a) Si la pena de prisión es igual o superior a diez años, se impone como accesoria la de inhabilitación absoluta, salvo que ésta se encuentre ya prevista como principal para el delito correspondiente.
b) Si la pena de prisión es inferior a diez años, obligatoriamente hay que imponer una o varias de las penas accesorias siguientes, atendiendo a la gravedad del delito:
Suspensión de cargo o empleo público.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, si el derecho del que se priva tiene relación directa con el delito cometido.
La pena accesoria que se impone más habitualmente es la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ya que en muchos casos no es posible o no tiene sentido imponer las demás: si el delito no tiene relación con algún derecho en particular, no se puede imponer ninguna de las inhabilitaciones especiales restantes; y si el sujeto no ostenta ningún cargo o empleo público, no tiene sentido imponer la pena de suspensión.
Como puede observarse, las penas accesorias son penas privativas de derechos, que en muchos casos son penas principales. No hay óbice para que las penas de suspensión o de inhabilitación tengan esta doble virtualidad; pueden ser principales, si aparecen directamente como penas asociadas a infracciones penales en la Parte Especial del Código, y pueden ser accesorias, cuando entre las penas principales figura una pena de prisión.
2. Penas accesorias sui generis (art. 57 CP)
El art. 57 CP establece que el juez o tribunal puede acordar, atendiendo a la gravedad del hecho o al peligro representado por el reo, la imposición de una o varias de las penas descritas en el art. 48 (las penas de alejamiento) en una serie de delitos (homicidio, aborto, lesiones, contra libertad, la integridad moral...) o de faltas (las previstas en los arts.617 y 620 CP).
Se las califica de penas accesorias sui generis porque más que penas accesorias , se trata de penas adicionales a las principales, pues no dependen de éstas ni su duración coincide con la de las penas principales.
Además, a diferencia de las penas accesorias genuinas, su imposición es facultativa, salvo en el caso de que los delitos se hayan cometido contra determinadas personas especialmente relacionadas con el reo por un vínculo de parentesco, afectividad o convivencia ( cfr . apartado 2º del art. 57), supuesto en el que necesariamente debe acordarse la imposición de la pena de prohibición de aproximación.
La (compleja) determinación de la duración de estas penas accesorias se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
En principio, si el delito cometido es grave, su duración es de hasta diez años; si el delito es menos grave, de hasta cinco años; si se ha cometido una falta, de hasta seis meses.
No obstante, si el delito cometido tiene asociada como pena principal una pena de prisión, la pena accesoria tendrá una duración, si el delito es grave, entre uno a diez años superior a la de la prisión; y si el delito es menos grave, entre uno a cinco años adicionales a la extensión de la pena de prisión.
Por ejemplo, si la pena principal de prisión asociada al delito es de 2 años (menos grave), la pena de alejamiento que se imponga como accesoria tendrá que tener una duración entre 3 a 7 años; si la pena de prisión es de 8 años (grave), la de alejamiento, como accesoria, tendrá que tener una duración de 9 a 19 años. Como ambas penas se cumplen simultáneamente, se trata de garantizar que, una vez cumplida la pena de prisión, permanece durante un tiempo la obligación del reo de no acudir a determinados lugares o de no aproximarse o comunicarse con la víctima (o sus familiares o las otras personas indicadas en la sentencia).
1.8 Definir la violencia contra la mujer.
1.9 Violencia domestica o intra familiar.
La violencia familiar es todo maltrato o abuso de poder que tiene lugar dentro de la familia, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación, maltrato físico, psicológico y abuso sexual. La violencia contra la infancia, la violencia contra la mujer y la violencia contra las personas dependientes y los ancianos son las violencias más frecuentes en el ámbito de la familia. Actualmente la mujer es la más propensa a sufrir este tipo de violencia, pero datos recientes revelan que el hombre también tiende a padecerla de manera frecuente, siendo víctima tanto de hombres como de mujeres.
El bien jurídico tutelado es la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en el mismo espacio físico, mantienen una relación similar a la existente entre aquellos; así mismo, en dicha iniciativa se señalaba tajantemente que si se produce una sola conducta, por muy grave que pudiera ser la lesión o el trastorno psicológico, no se integraría el tipo de violencia familiar.
Bibliografía:
fc-abogados.com
excelente, informaciones como estas, realmente valen la pena ponerlas a disposicion de los miembros de la gran familia que representa UNICARIBE.
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