Unidad 5 Penal III Unicaribe. Atentados a Menores Del Articulo: 345 AL 360

"Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las leyes sobre las inhumaciones". (Mod. Por Ley 24-97 G. O. 9945 de enero de 1997)
 
PÁRRAFO I
 
De los atentados a niños, niñas y Adolescente. atentados a la filiación Mod. los Artículos 345 al 357 por la Ley 24-97 G. O. 9945
 
"Art. 345.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de Reclusión Mayor y multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclamarlo(a).
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94)".
 
"Art. 346.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo cuatro (4) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)".
 
PARRAFO II
Abandono y maltrato de niños, niñas y adolescentes.
 
"Art. 347.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña".
 
"Art. 348.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto".
 
"Art. 349.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:
Primero: A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y 
Segundo: A los que lo hubieren ejecutado".
 
"Art. 350.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del niño o niña o se hagan reos de dicho abandono".
 
"Art. 351.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Si por la circunstancia del abandono que tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables serán castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de muerte del niño o niña serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a veinte años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
 
Art. 351-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos:
Primero: Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña nacido o por nacer; Segundo: A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él.
Tercero: Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño o niña.
 
Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o moral.
El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados".
 
"Art. 352.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Cuando el abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)".
 
"Art. 353.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente".
 
PARRAFO III
Secuestro, traslado y ocultamiento de niños, niñas y adolescentes.
 
 
"Art. 354.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). La pena de reclusión menor se impondrá al que con engaño, violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban.
Incurrirá en las penas de prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndose de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquellos en los cuales permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad creada al efecto, de conformidad con los Artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 (Ley 14-94) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre Secuestro.
Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente, para responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden o de una condición.
Se considera circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después que el representante del ministerio público le haya concedido un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no obtempere a dicho requerimiento.
También se considera circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados.
Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo de las penas".
 
"Art. 355.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y por la Ley 46-99 del 20-5-1999)). Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos.
El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas.
La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o por parentesco en tercero y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo grado de parentesco. 
La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de insolvencia, tanto la multa como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se compensarán con prisión a razón de un día por cada cien pesos".
 
"Art. 356.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada".
 
"Art. 357.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y multa se reducirán, en cada caso, a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los Artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
 
Art. 357-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquéllos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente homologado o una orden judicial.
Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa de quinientos a diez mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173, y 174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
 
PARRAFO IV
Atentados al ejercicio de la autoridad del padre y la madre.
 
"Art. 357-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Cuando en virtud de la ley, por una decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención judicialmente homologada, se decida que la autoridad será ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres conjuntamente, o que el menor sea confiado a un tercero, el padre, la madre o toda persona que no presenta a este menor a aquéllos que tienen el derecho de reclamarlo o que, aún sin fraude o violencia, lo substraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar de las manos de aquéllos que ejerzan la autoridad o a los cuales les ha sido confiada o de la casa donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde estos últimos lo hubieren colocado, será castigado con prisión de un mes a un año, y de multa de quinientos a quince mil pesos. Si el culpable ha sido despojado de la autoridad, la prisión podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173, y 174, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
 
PARRAFO V
Abandono de familia
Art. 357-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año y una multa de quinientos a quince mil pesos:
Primero: El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la autoridad del padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la vida familiar.
Segundo: El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de gravidez;
Tercero: El padre y madre que, descuidando la autoridad sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por embriaguez habitual, o por mala conducción notoria, por una falta de atenciones o por una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno o varios de estos últimos.
Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo, la persecución comportará inicialmente una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se reemplazará por el envío de una carta certificada al último domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 69, Párrafo 7mo.
En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución sólo podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha permanecido en el hogar.
 
Art. 357-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Será castigado con prisión de tres meses a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la pensión.
Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia.
La falta de pago será presumida voluntaria salvo prueba contraria. La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la embriaguez, no será en ningún caso un motivo de excusa válida para el deudor o la deudora.
Toda persona (hombre o mujer) condenado (a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente podrá además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal.
El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el presente artículo, será el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir la pensión o beneficiarse de los recursos económicos.
 
Art. 357-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Toda persona, hombre o mujer, que traslada su residencia a otro lugar, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación de matrimonio, o de la sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada debe notificar su cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones o pensiones, por acto de alguacil.
Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses, y multa de quinientos a quince mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 119, 120 y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".
 
PÁRRAFO VI
Infracción a las leyes relativas a las inhumaciones
 
Art. 358.- El que, sin autorización previa de autoridad competente, haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere fallecido, será castigado con prisión correccional de seis días a dos meses, y multa de 50.00 pesos; sin perjuicio de los procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos relativos a las inhumaciones festinadas. (V. artículo 70 Ley 659).
 
Art. 359.- El que ocultare o encubriere el cadáver de una persona asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas, será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de penas más graves si resultare cómplice del delito.
 
Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en estos casos.

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