LOS CONTRATOS; DERECHO CIVIL
Titulado “Origen y Evolución de los contratos”
Desde el origen de los contratos, este vínculo solo liga a las partes contratantes, ya que el acuerdo de voluntades es lo que produce un derecho personal una obligación entre las partes, no crea ninguna obligación en cuanto a los terceros, a menos que se haya pactado dicha opción.
En las civilizaciones arcaicas la voluntad por si sola era insuficiente para crear obligaciones, era preciso encajarla dentro de ciertas formas, la forma era la eficaz, no la voluntad. Hoy en día, por el contrario, y pese a un sensible retorno al formalismo, la creación de las obligaciones permanece regida por el principio solo consensus obligat (el simple consentimiento obliga).
El principio del efecto relativo del contrato era conocido por los derechos formalistas, como lo es por los derechos consensualistas. Cuando la creación de obligaciones encontraba su origen en ciertos ritos, en formalidades, tan solo se hallaban enlazadas las personas que se habían plegado a los ritos.
Los ingleses poseen un término para designar las convenciones que no crean obligaciones jurídicas, pero que se imponen no obstante en conciencia o en el plano de la corrección: gentlemen s agreement (acuerdo de caballero). Semejantes obligaciones no nacen de un contrato. En efecto, el contrato crea obligaciones jurídicas, es decir sancionadas por el derecho. Las indicaciones generales que se han dado sobre la historia del derecho de las obligaciones permiten limitar su evolución.
El Derecho romano, sistema que sirve de soporte al nuestro, el contrato aparecía como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante. “La convención se dividía en (pactum) pacto y (contractus) contrato, siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.
“Doctrinas y Fuentes de los Contratos”
¿En qué consiste el principio de Autonomía de la Voluntad?
Para la Magistrada Katiuska H. Fraga la manifestación de autonomía de la voluntad en el contrato es cuando un acuerdo creador de relaciones jurídicas entre personas, y constituye un medio de realización social para intereses privados; sigue expresando que el contrato como negocio jurídico constituye entonces el medio fundamental de realización del principio de autonomía de la voluntad. Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en el que la voluntad de los particulares cumple una función más importante ya que su elemento característico, es el consentimiento, o sea el acuerdo libre de la voluntad de las partes.
Esta magistrada, sostiene que la autonomía privada en sentido amplio, está conformada por dos partes: primeramente por el poder atribuido a la voluntad respecto de la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas, y en segundo lugar por el poder de esa voluntad referido al uso, goce, y disposición de poderes, facultades y derechos subjetivos. Los que se concretan en torno de las figuras más típicas. La primera, considerada también como autonomía privada en sentido estricto, referida a la esfera del negocio jurídico. La segunda, concretada en el ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.
En realidad, la autonomía de la voluntad sólo tiene como contenido la segunda de estas cuestiones, ya que este poder individual que se le reconoce al individuo por el ordenamiento jurídico tiene como esfera de eficacia su propia autonomía, por lo que no implica la creación de normas jurídicas de regulación social. Entonces, la autonomía privada es un poder de creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas, y es aquí donde se concretiza la autonomía privada.
¿Qué importancia tiene el Orden Público para decidir libremente sobre aceptar o no un acuerdo?
En este tenor es obligatorio citar lo indicado en el artículo 6 de nuestro código civil, que dicho sea de paso es copia fiel de Francia, cuando nos dice que “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
Debemos reconocer entonces que ciertamente esta regla de derecho pre citada que los particulares si pueden formar, crear, modificar o extinguir sus propias reglas privadas, que responda al interés subjetivo o personal de cada cual.
Aunque, también del texto del artículo 6 ya citado, se desprenden algunas limitaciones al interés privado como lo es condicionar a que esa creación privada de voluntades, no transgreda: El Orden Publico, ni las Buenas Costumbres. Refiriéndose claramente a otra de las fuentes de las obligaciones que son los delitos y los cuasidelitos.
El orden público puede ser local o internacional. Orden público local versa sobre cuestiones más básicas de moralidad y de justicia de una jurisdicción determinada. El orden público internacional es aquel aceptado como tal por la comunidad internacional.
¿En qué forma apoya el Art. 1134 el principio de Autonomía de la Voluntad?
En otro orden, el artículo 1134 del código civil dominicano propone puntos de interés, por un lado para fortaleces el criterio de la autonomía de la voluntad, y por el otro da lugar a fijar posiciones sobre la Ley como fuente de derecho y de los contratos.
El citado artículo deja bien claro que las convenciones para ser formadas válidamente deben ser elaboradas amparadas en la “buena fe”, siendo esta condición atribuible a todos los acuerdos. Pero además reconoce y da pleno derecho a formar convenios libres y voluntarios a las partes, dando plena libertad de creación o modificación de sus compromisos.
En otro tenor, el artículo 1134 la fuerza probatoria y justificadora del pacto privado, reconociendo que entre las partes esa convención privada tiene categoría de ley, equiparando la voluntad de las partes en su contexto definido a la del legislador cuando aprueba una nueva legislación para aplicar erga omnes.
¿Qué opinión te merece lo indicado por Ospina Fernández sobre las Fuentes de los contratos?
Tal es el caso del investigador jurídico colombiano Ospina Fernández que al referirse al tema limita el alcance de la Ley porque entiende que “en materia contractual la ley no asume, por regla general, una actitud dispositiva, vale decir, imperativa, sino que más bien procura conocer y amparar las manifestaciones de la voluntad de los contratantes, e interpretarlas o suplirlas solo cuando sean oscuras o diferentes”
El autor sostiene que, entre otras cosas que las obligaciones que nacen del contrato no encuentran su origen ni en la sola voluntad del acreedor ni en la del deudor, sino en el hecho de haber pactado ambos las restricciones jurídicas a su cargo y las facultades correlativas.
Al finalizar tus reflexiones, desarrolla y responde adecuadamente las preguntas indicadas, sube este material en formato de Word a la guía dando clic a cargar archivo.
CUADRO INFORMATIVO DE LA AA3 DE LA UNIDAD II CIVIL III.
Complementa el cuadro colocando las definiciones, características y ventajas del concepto que aparece sombreado en verde.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS CONTRATOS Y ESTELIONATO
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CONTENIDO
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DEFINICION
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CAPACIDAD
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Decidir contratar puede estar condicionado (a) por un mandato de la ley, bien sea por un grado de interdicción judicial o una situación psicológica demostrada. En otras palabras, se estaría hablando de: incapacidad física; psicológica; legal y jurídica.
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CNSENTIMIENTO
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Aunque parezca un axioma, se puede afirmar que al hablar del consentimiento, es necesario que una persona afirme o acepte en forma expresa o tasita la obligación o cumplimiento de una cosa, respecto a algo o alguien. Dicha afirmación se estaría dando amparado en la autonomía de la voluntad y la capacidad de consentir.
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OBJETO
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La cosa debe ser posible o medible es sobre estimado que cada quien se compromete a aceptar las ofertas que entienda se pueden lograr adquirir, sean estas materiales o espirituales. Los casos más frecuentes en derecho son las venta a futuro, como la venta de seguros (vida, riesgos generales…), compra por internet, servicios de seguridad personal o también los casos aleatorios como las loterías. Lo importante es que entre ofertante y adquiriente medie un nivel de confianza capaz de superar lo imposible, evitando caer en el vicio de comprometerse a algo imposible.
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CAUSA
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La Causa: es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar.
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ESTELIONATO
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La doctrina en general define “estelionato” como el fraude o engaño en los contratos. Es el acto, también, de ceder, vender o empeñar una cosa ya cedida, vendida o empeñada.
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