Derecho Penal; La Teoría del Delito
Objetivos específicos:
-Definir el significado de Teoría del Delito
-Conocer el concepto de antijuridicidad
-Indentificar la tipicidad
-Relacionar la importancia de la conducta humana con relación a la acción delictiva
Definir el significado de Teoría del Delito
El Delito es la Lesión de un derecho protegido legalmente con una sanción penal.
“Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad”.
Trujillo.
Desde el punto de vista sociológico, Enrico Ferri considera; “son delitos las acciones determinadas por motivos individuales ya antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado”.
Conocer el concepto de antijuridicidad
Antijuridicidad - Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el
ordenamiento jurídico.
La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.
Indentificar la tipicidad
La Tipicidad e Importancia del bien Jurídico Penal
TIPICIDAD. Adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
"La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal ".
La adecuación debe ser jurídica, no debe se una adecuación social. Como ejemplo de esta última podemos citar: invitar una copa a servidor público (cohecho) o golpes en el boxeo (lesiones). Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes.
La TIPIFICACION PENAL es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador- La CALIFICACION de un comportamiento como delito lo hace el fiscal
El tipo se gesta por el interés del legislador en el ente que valora elevándolo a bien jurídico, enunciando una norma para tutelarlo, la que se manifiesta en un tipo que le agrega la tutela penal. La conducta que se adecue a un tipo penal será necesariamente contraria a la norma que esta antepuesta al tipo legal y afectara el bien jurídico tutelado.
La conducta, por el hecho de ser penalmente típica necesariamente debe ser también antinormativa.
La antinormatividad no se compraba con la sola adecuación de la conducta al tipo legal, sino que requiere una investigación del alcance de la norma que esta antepuesta y que ha dado origen al tipo legal, y una investigación sobre la afectación del bien jurídico.
Tipicidad legal y tipicidad penal no son la misma cosa: la tipicidad penal presupone la legal, pero no la agota; la tipicidad penal requiere, además de la tipicidad legal, la antinormatividad.
La tipicidad penal requiere que la conducta, además de encuadrarse en el tipo legal, viole la norma y afecte el bien jurídico.
La tipicidad penal, tipicidad legal y tipicidad conglobante.
El juicio de tipicidad no es un mero jurídico de tipicidad legal, sino que exige otro paso, que es la comprobación de la tipicidad conglobante, consistente en la averiguación de la provisión mediante la indagación del alcance prohibitivo de la norma, no considerada aisladamente, sino conglobada en el orden normativo. La tipicidad conglobante es un correctivo de la tipicidad legal, puesto que puede excluir del ámbito de lo típico aquellas conductas que solo aparentemente están prohibidas, como sucede en el caso expuesto del oficial de justicia, que se adecua al apoderamiento de una cosa mueble ajena (Art. 379 CP), pero que no esta alcanzada en la prohibición de “no hurtaras”.
Clasificación de los tipos peales en función del bien jurídico afectado.
Finalmente, en una sistemática que corresponde a un derecho penal personalista pasaron a ocupar el primer plano los delitos contra las personas.
En cuanto a la afectación de los bienes jurídicos afectados, los tipos se dividen en tipos calificados o cualificados, que pueden ser agravados o calificados atenuados, siempre en relación a un tipo básico o fundamental.
Uno de los caminos que sigue la ley para agravar o atenuar delitos es el que hemos expuesto, es decir, atendiendo al mayor o menor grado de intensidad de afectación al bien jurídico.
Otro de los caminos, que no debe confundirse con este, es agravar o atenuar el delito en rabón de una mayor o menor culpabilidad.
En cuanto al número de bienes jurídicos que tutela penalmente el tipo, se habla de tipos con bien jurídico simple o complejo. Es tipo con bien jurídico simple el homicidio; es tipo con bien jurídico complejo la extorsión, en que se afecta tanto la libertad de determinación como el patrimonio.
Relacionar la importancia de la conducta humana con relación a la acción delictiva
EL COMPORTAMIENTO HUMANO, ASUSENCIA DEL COMPORTAMIENTO E
IMPORTANCIA DEL SUJETO DE LA ACCION
En la concepción causal la acción es la conducta humana dominada por la voluntad que produce en el mundo exterior un cambio determinado. Para la concepción finalista, la acción es conducta humana dirigida por la voluntad hacia un determinado resultado.
Para la concepción social la acción es la realización voluntaria de consecuencias relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por un ser humano.
La Acción.
Conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (Teoría de la causalidad).
La conducta activa debe ser voluntaria.
Si es involuntaria, por ejemplo en el Caso Fortuito la acción se excluye del campo delictivo.
La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material, si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción, también, se excluye del campo delictivo La posibilidad de cambio se da en los Delitos Frustrados y en la Tentativa.
En estos delitos no es imprescindible que se produzca el cambio, en tal virtud quedan sujetos a sanción delictiva.
Debe ser realizada por el ser humano, con lo que se excluye a lo animales y los fenómenos naturales.
La conducta debe estar dominada por la voluntad. Lo que excluye la conducta mecánica como ocurre en los supuestos de fuerza irresistible (condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente, acto reflejo (reacción automática y simple a un estímulo) o actos realizados en plena inconciencia (sueño, sonambulismo, hipnotismo). En estos supuestos no existe
conducta, por tanto no hay delito.
El sujeto de la acción es el ser humano.
No existe otros ser sujeto de la acción.
Si no es un ser humano, no puede ser considerar delito.
Acto de voluntad y acto de conocimiento.
El acto de voluntad es el que se dirige al objeto alterándolo. Ej.: escribir una carta, dar un regalo, pintar un cuadro, demoler un edificio, construir una catedral gótica. En todos ellos se altera el objeto.
Acto de conocimiento es el que se limita a proveer de datos al observador, si alterar el objeto en cuanto material del mundo. Ej.: el estudiante va conociendo el CP, pero con ello no altera el CP.
El derecho de la conducta humana.
Cuando el derecho desvalora una conducta, la conoce, realiza a su respecto un acto de conocimiento, y el legislador se limita a considerarla desvalorada (mala). Cuando el legislador ha decidido que la conducta de matar es mala no pretende cambiar su ser ni menos crearla, sino solo desvalorarla.
El desvalor no puede alterar el objeto, porque si lo altera escara desvalorando algo distinto del objeto.
El derecho no pretende otra cosa que ser un orden regulador de conducta. Para ello tiene que respetar el ser de la conducta. El ser de la conducta es lo que llamamos estructura óntica y el concepto que se tiene de este ser y que se adecua a el es el ontológico.
El derecho en general (y el derecho penal en particular) se limita a agregar un desvalor jurídico a ciertas conductas, pero no cambia para nada lo óntico de la conducta.
No hay delito sin conducta.
El derecho pretende regular las conductas humanas, no pudiendo ser el delito otra cosa que una conducta.
El principio nullum crimen sine conducta es una elemental garantía jurídica. De rechazarse el mismo, el delito podría ser cualquier cosa, abarcando la posibilidad de penalizar el pensamiento, la forma de ser, las características personales, etc.
Quien quiera defender la vigencia de un derecho penal que reconozca a la dignidad humana, no puede menos que reafirmar que la base del delito es la conducta, reconocida en su estructura óntico-ontológica.
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