Derecho Civicl; Los Contratos (unidad II)

Contenido:
-Origen y evolución de los contratos.
-Clasificación de los contratos.
-Análisis legal y doctrinal de los contratos.
-Las fuentes de los contratos y su clasificación.
-Requisitos de validez de los contratos.
-El estelionato.

Concepto de Contrato.
El contrato, que se encuentra enmarcado dentro de las fuentes voluntarias es definido por el art. 1101 del CCD como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. En esta definición se encuentra englobado el objeto de la obligación: dar, hacer o no hacer alguna cosa. Dice nuestro máximo tribunal judicial que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones.

No debe confundirse algunos negocios jurídico que tienen similitud entre si, como son los actos jurídicos, convención y contratos, porque todos pueden tener significaciones diferentes.

Origen y Evolución de los Contratos

Desde el origen de los contratos, este vínculo solo liga a las partes contratantes, ya que el acuerdo de voluntades es lo que produce un derecho personal una obligación entre las partes, no crea ninguna obligación en cuanto a los terceros, a menos que se haya pactado dicha opción.

En las civilizaciones arcaicas la voluntad por si sola era insuficiente para crear obligaciones, era preciso encajarla dentro de ciertas formas, la forma era la eficaz, no la voluntad. Hoy en día, por el contrario, y pese a un sensible retorno al formalismo, la creación de las obligaciones permanece regida por el principio solo consensus obligat (el simple consentimiento obliga).

El principio del efecto relativo del contrato era conocido por los derechos formalistas, como lo es por los derechos consensualistas. Cuando la creación de obligaciones encontraba su origen en ciertos ritos, en formalidades, tan solo se hallaban enlazadas las personas que se habían plegado a los ritos.

Los ingleses poseen un término para designar las convenciones que no crean obligaciones jurídicas, pero que se imponen no obstante en conciencia o en el plano de la corrección: gentlemen s agreement (acuerdo de caballero). Semejantes obligaciones no nacen de un contrato. En efecto, el contrato crea obligaciones jurídicas, es decir sancionadas por el derecho. Las indicaciones generales que se han dado sobre la historia del derecho de las obligaciones permiten limitar su evolución.


El Derecho romano, sistema que sirve de soporte al nuestro, el contrato aparecía como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante. “La convención se dividía en (pactum) pacto y (contractus) contrato, siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.

Clasificación de los Contratos.
Las clasificaciones de los contratos no tienen la importancia que tenían en Derecho Romano. En él era necesario saber en qué categoría debía clasificarse un contrato, para determinar la acción que le correspondía.

Dice Eugene Gaudemet que en derecho francés el interés práctico de la clasificación de los contratos ha disminuido, y que el Código Civil en los arts. 1102 al 1106 indican tres clasificaciones que es necesario conocer: contratos sinalagmáticos y unilaterales, contratos a título oneroso y a título gratuito, contratos conmutativos y aleatorios.

Análisis doctrinal de los Contratos.
-Todos estos planteamientos se formularon en la propia génesis de los contratos, los cuales necesariamente evolucionaron en la forma bajo el soporte y estructura original en que fue concedido por Pothier.
-La Jurisprudencia se ha mantenido fiel al concepto del Artículo 1101, del Código Civil, tanto en nuestro país como en Francia, pues reconoce el alcance de la autonomía de la voluntad, en las decisiones siguientes:
No puede una de las partes cambiar la forma de pago fijada en el Contrato y empleado anteriormente por las partes. (B. J. 759. Pág. 307).
Como es evidente otra Sentencia quizás nos invita a una reflexión sobre el alcance de la causa, como móvil conceptual, sin embargo, ésta no dice que hay ausencia de causa, sino que no la indica, tal y como se expone, dentro el ámbito formal de la autonomía de la voluntad.
Si bien es verdad que una convención es en principio validad, aunque no indique su causa, también lo es que no se puede hacer surtir a un acto jurídico otros efectos que los anunciados claramente en el mismo. (B.J. 761. Pág. 909). Ya hemos expuesto que en el sentido específico, debemos apreciar que el Contrato es un tipo de Convención, no obstante las obligaciones conocidas en el Código Civil, los Contratos, son denominadas convenciones, porque son generadores de obligaciones, su naturaleza convencional (Código Civil, Libro III,Titulo III).

Requisitos de Validez de los Contratos
La Suprema Corte de Justicia se ha expresado de la forma siguiente: "Los Jueces deben exponer los hechos que sirven de fundamento para la determinación que hacen de la naturaleza del Contrato". (B. J. 891. Pág. 450).

2.-La Formación del Contrato: Una vez establecido el acuerdo, todo convenio será sometido, a las regulaciones del Art. 1108 que dice: "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:

1-El consentimiento de la parte que se obliga;
2-Su capacidad para contratar;
3-Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;
4-Una causa lícita en la obligación".
-Este artículo enuncia las cuatro condiciones esenciales para la validez de las convenciones, de las cuales podemos concéntranos en dos:
1.-Objeto cierto: De la cosa contratada.
2.-Causa lícita: De la Convención, unida al consentimiento que implica vicios más benignos y la propia capacidad que puede ser superada en determinados casos, cuando el menor una vez mayor, ratifica el acto.

El Estelionato
La doctrina en general define al estelionato como el fraude o engaño en los contratos. Es el acto, también, de ceder, vender o empeñar una cosa ya cedida, vendida o empeñada, como ocultación dolosa del acto jurídico anterior, llevados a cabo por una misma persona. Asimismo como el despojo injusto de la propiedad ajena a cualquier engaño, sin otro nombre determinado, en convenciones y actos jurídicos.
Asimismo la agravante de haber gravado, como bienes libres, los que ya están vendidos con anticipación, tratándolos como propios cuando en la práctica ya son ajenos.

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