Derecho Civil, unidad IV; El Consentimiento, Vicios del Consentimiento.

Contenido:
El Consentimiento, conceptos.
El Principio de la Autonomía de la voluntad.
Vicios del Consentimiento.
El Error, dolo, violencia y lesión.
Efectos de los Vicios del Consentimiento.

El Consentimiento, conceptos.
En el lenguaje corriente o llano se entiende por consentimiento como la voluntad de la persona que se obliga, pero en el lenguaje jurídico consentimiento significa algo mas. Significa el acuerdo de las partes contratantes.

Consentimiento es, como lo define Eugene Gaudemet: el acuerdo de las partes respecto de un mismo objeto jurídico. O como lo dice Louis Josserand, consentimiento no es otra cosa que el acuerdo de voluntad con ánimo de crear obligaciones.

Ese acuerdo o concierto de voluntades implica necesariamente un estudio de las voluntades individuales de las partes contratantes, pero también un estudio del acuerdo en si.

En nuestro derecho positivo si bien es cierto que la voluntad interna de una persona es necesaria para crear obligaciones, para que surta efectos; no es menos cierto que esa voluntad para que de una manera eficaz surta efectos jurídicos debe ser manifestada, debe ser expresada. Se dice que la voluntad aislada no produce ningún efecto jurídico, y eso es cierto, porque una persona por su propia y única voluntad no puede convertir a otra persona en deudora; es preciso que esa voluntad se encuentre con otra voluntad y que ambas sean cordantes.

Requisitos de la representación.
1ro. El poder de representación. El representante obtiene sus poderes de representación de una de estas tres fuentes: de la ley, o de los tribunales, denominándose representación forzosa;  de voluntad del representante, denominándose representación convencional.

2do. La voluntad de representar. El representante debe tener la voluntad de representar. Lo que significa que él debe revelar a la parte con quien contrata a nombre de quien contrata. Debe manifestar su voluntad en el sentido de que actúa por cuenta de otro, a nombre y representación de otra.

3ro. Voluntad del representante. Una cosa es la voluntad de representar y otra cosa distinta es la voluntad del representante de contratar. El representante no es un mensajero; él debe tener la voluntad de contratar. De ahí que cuando la voluntad del representante se encuentra afectada por un vicio del consentimiento que bien puede ser un error, dolo o violencia, la voluntad del representante no es una voluntad sana y por lo tanto ese contrato es susceptible de ser atacado por la vida de nulidad.

El Principio de la Autonomía de la Voluntad

Vicios del Consentimiento.
Si bien es cierto que la voluntad constituye un elemento esencial para la formación y validez de los contratos, es bajo la condición de que esa voluntad sea totalmente libre; expresada de una manera sana, sin vicios. Cuando la manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se encuentra viciada. Los aspectos relativos a una voluntad viciada se encuentran comprendidos en nuestro derecho en lo que se denomina la teoría de los vicios del consentimiento, que se aplica no solamente a los contratos sino también a todos los actos jurídicos, ya sean unilaterales o bilaterales. El Art. 1109 del Código Civil establece cuales son los vicios del consentimiento y dispone que no hay consentimiento cuando el mismo ha sido dado por error, sorprendido por dolo o arrancado por violencia. De esto se infiere que los vicios del consentimiento son tres; el error, el dolo y la violencia.

El Error, dolo, violencia y lesión.
El error. No se puede hablar de error como vicio del consentimiento cuando las partes ha errado como el objeto del contrato, sobre la causa de la obligación o sobre el consentimiento, porque en éstos casos simplemente no ha habido consentimiento. El error contemplado en el Código Civil es cuando dos personas se han puesto de acuerdo en contratar sobre una cosa determinada, pero que una de ellas se ha equivocado atribuyéndole a la cosa características que él creía que tenía y que no tiene. Por ejemplo, quiero comprar un carro marca Honda, Modelo 2000, que funcione con gasolina; el vendedor cree y está de acuerdo en venderme exactamente ese mismo vehículo; pero yo he comprado ese carro porque creía que era de seis cilindros, cuando en realidad es de cuatro cilindros. Mi consentimiento ha sido viciado; no ha sido el fruto de una voluntad libre.

El Art. 1110 del CC nos presenta dos clases de errores del consentimiento; el error «in substancias» y el «error sobre la persona».

El error conlleva la nulidad del acto jurídico que se ha celebrado. Pero la naturaliza de esa nulidad depende de la clase de error en que se incurra. Cuando el error es un error impediente o error obstáculo, al no existir consentimiento no hay contrato, y la nulidad sanciona la ausencia de consentimiento por carecer el contrato de uno de los requisitos establecidos por el art. 1108 del Código Civil para la validez de los contratos, aplicándose en consecuencia las reglas relativas a la nulidad absoluta. Algunos autores consideran que más que una nulidad absoluta se trata de la inexistencia del acto jurídico. La nulidad derivada de esta clase de error puede ser invocada por cualquiera de las partes, y aún por un tercero que demuestre tener un interés jurídico.

Por el contrario cuando se trata de un error como vicio del consentimiento la nulidad que ataca al contrato es una nulidad relativa, y como tal solamente puede ser invocada por la parte a quien la ley trata de proteger, es decir por el errans.

El Error con obstáculo o error impediente. Se denomina error obstáculo o error impediente aquél que impide la formación misma del contrato. Cuando existe un error de esa naturaleza la voluntad y el consentimiento no han existido; las voluntades de las partes no se han encontrado. Se dice que entre las partes se realiza un diálogo entre sordos. Recíprocamente las partes se han equivocado sobre sus pretensiones respectivas. Esta clas de error no constituye un vicio del consentimiento; es más grave, impide el consentimiento.

El Dolo. El art. 1116 del CC dice que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.

Domat, considerado en más grande y clásico de los juristas franceses del antiguo derecho del siglo XVII, decía que el dolo era toda manipulación para engañar a alguien. Mas tarde, en el siglo XVIII , Pothier, quien se había inspirado en Domat para escribir un Tratado, consideraba el dolo como toda especie de artificio de que alguien se sirve para engañar a otro.

Mientras que el error es la equivocación cometida por uno mismo, el dolo es un error provocado; un error inducido. Uno no se engaña, sino que lo engañan. El dolo debe ser estudiando no solamente desde el punto de vista de la persona engañada o sea del errans, sino también desde el punto de vista del que ha inducido al error, es decir del autor del dolo.

Requisitos del dolo. Para que el dolo sea considerado un vicio del consentimiento es preciso que se encuentren presentes los requisitos siguientes: relativos al autor del dolo, a la naturaleza del dolo y a la víctima del dolo.

La última parte del art. 1116 del CC dispone que el dolo no se presume: debe probarse. Esta disposición ha sido en ocasiones interpretada en el sentido de que la prueba del dolo no puede ser hecha mediante presunciones. sin embargo, la corriente más socorrida es la que interpreta el art. 1116 en el sentido de que lo que éste dispone es que no existe una presunción legal. Probar un dolo, es probar un hecho jurídico, no un acto jurídico, por consiguiente son admisibles todos los medios de prueba.

Efectos del dolo. La misma naturaleza jurídica del dolo implica necesariamente una actuación de mala fe de parte del autor del mismo. Esta actuación al mismo tiempo que ha inducido al error que vicia el consentimiento de la víctima, constituye una falta de su autor. De esto se deriva que la sanción del dolo sea doble.

Por una parte, conlleva la nulidad relativa del contrato; perteneciendo el ejercicio de la acción a la víctima, en razón de que el principio es que todas las nulidades relativas están instituidas para la protección de la parte a quien la ley trata de proteger. Pero la víctima puede también, si prueba el perjuicio que el dolo le ha causado, demandar en responsabilidad civicil al autor del dolo para que éste le repare el daño causado, así como a todos aquellos que por su culpa hayan permitido o facilitado ese dolo.

La Violencia. La violencia se encuentra reglamentada por los arts. del 1111 al 1115 del CC.
En sus orígenes la violencia constituía un delito penal y como tal era sancionada. Hoy en día la idea de infracción penal no subsiste en nuestro derecho, no obstante a que el Código Penal castiga en su art. 400, modificado por la Ley núm. 461 del 17 de mayo de 1941, Gaceta Oficial núm. 5595 al que hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo, estableciendo como sanción la pena de tes a diez años de trabajo públicos, hoy sustituida por la denominación reclusión, según el art. 106 de l Ley núm. 224 de 1984.

Se distinguen dos tipos de violencia: la violencia física y la violencia moral.
a) La violencia física es aquella mediante la cual una persona aprovecha la falta de voluntad de otra persona para realizar un acto jurídico, como por ejemplo, tomarle la mano para que firme un documento. O también cuando se aprovecha la circunstancia de una persona que se encuentre bajo un estado hipnótico, bajo los efectos de embriaguez total, o bajo los efectos de estupefacientes. En ese tipo de violencia existe una ausencia completa de voluntad. La parte que ha actuado por violencia no ha dado su consentimiento y por eso la nulidad con que se sanciona el acto jurídico obtenido bajo las circunstancias de violencia es la nulidad absoluta.

b) La violencia moral es aquella que consiste en amenazar una persona con ocasionarle un mal considerable, como por ejemplo, cuando se le obtiene la firma de un documento bajo la amenaza de muerte. La única violencia susceptible de viciar el consentimiento es la violencia moral; en esta existe voluntad, aunque viciada, pero si existe. Se parte del aforismo latino de «voluntas coactas est coluntas».

La Lesión. La lesión es el perjuicio económico que sufre una de las partes contratantes.

Dentro de los vicios generales del consentimiento consagrados por el art. 1109 del CC la lesión no se encuentra presente, pues ella fue consignada por el art. 1118. Esto tiene su justificación en que la lesión es un vicio excepcional del consentimiento, que sólo tiene aplicación en determinados contratos, y en cuanto a determinadas personas.

El art. 1118 del CC dispone que la lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas.

Siendo la lesión un perjuicio de carácter económico, lógicamente ese vicio sólo es susceptible de afectar a aquellos contratos de los cuales se deriven ventajas económicas, es decir en los contratos a título oneroros. Es ajena a los contratos a título gratuitos, pues éstos no general ventajas recíprocas para las partes.

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