Derecho Civil; Las Obligaciones (unidad I)
Contenido:
-Concepto, origen y evolución de Las Obligaciones.
-Fuentes de las Obligaciones
-Características de las Obligaciones
-La formación de las Obligaciones
-Fuentes Voluntarias (El Contrato y la Promesa Unilateral)
-Fuentes no Voluntarias (Obligaciones Delictuales y Cuasidelictuales; Obligaciones Legales Strictus Sensu).
Concepto, origen y evolución de Las Obligaciones.
Los jurisconsultos romanos clásicos (los Prudentes) llevaron la teoría general de las obligaciones a un notable grado de perfección y crearon, al decir de los Mazeaud-Mazeaud, una verdadera aritmética del derecho de las obligaciones.
Tal como nos refiere un eminente jurista francés, los Prudentes hicieron maravillas en el campo de las obligaciones, hasta el punto que su obra permaneció en pie en el Antiguo Derecho, siendo reproducida por los redactores del Código Civil de 1804. Más fuerte que el bronce, ha sobrevivido a la caída de los imperios y hasta de las civilizaciones.
La obligación consiste en el derecho que tiene una persona llamada acreedor, de exigirle a otra persona llamada deudor, a que éste cumpla con una prestación en beneficio de aquél. Se dice que el acreedor tiene un derecho de crédito contra el deudor. La relación jurídica que se establece a consecuencia de una obligación pone siempre de manifiesto la existencia de dos sujetos, un sujeto activo que es el acreedor y un sujeto pasivo que es el deudor.
La definición anterior evidencia que el objeto de la obligación consiste en una prestación que el deudor debe cumplir en beneficio del acreedor. Esa prestación puede consistir en un hecho positivo: el pago de un préstamo, la ejecución de un mandato; otras veces consiste en un hecho negativo: no construir un edificio de varios pisos. Suele afirmarse también, que la prestación debida consiste en una obligación de dar, de hacer o de no hacer una cosa en beneficio del titular del derecho, que lo es el acreedor.
Para comenzar a hablar de las fuentes de las obligaciones, debemos definir el concepto de obligación.
OBLIGACION: “Es un vinculo intersubjetivo de carácter jurídico en virtud del cual, una persona denominada deudor se obliga para con otra llamada Acreedor a realizar una determinada prestación que puede consistir en dar hacer o no hacer algo”.
Análisis del Concepto: una obligación como lo dice la definición,
· Vinculo jurídico: en virtud de este vinculo jurídico, el deudor debe cumplir con la prestación debida, y justamente es éste vinculo de carácter jurídico el cual permite diferenciar entre obligaciones propiamente tal y los deberes morales o sociales, todo esto fundamentado en que el vinculo está regulado por la ley, y al ser regulado por la ley, y frente a su incumplimiento puede pedirse el cumplimiento coercitivo de la obligación.
· Intersubjetivo: un vínculo intersubjetivo alude a que en una obligación pueden intervenir dos o más partes. Lo común, corriente y ordinario es que en una obligación exista un acreedor o sujeto activo y un deudor o sujeto pasivo, sin perjuicio de aquello puede darse la situación de que intervenga una pluralidad de partes ya sea en la figura del acreedor o deudor.
El sujeto activo o acreedor es quien puede exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestación debida en caso de que el deudor se encuentre en una situación de incumplimiento.
El sujeto pasivo o deudor es quien debe cumplir con una determinada prestación que puede consistir en dar hacer o no hacer.
· Prestación debida: la prestación debida dice relación con el gravamen al que está sujeto el deudor. Generalmente el gravamen constituye un elemento pecuniario, sin perjuicio de aquello en cierto tipo de obligaciones la prestación se traduce en la realización o la no realización de determinados hechos o conductas. Esta prestación debida constituye un principio el cual se traduce en lo siguiente; “al momento de que el deudor contrae una obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento forzado de esta obligación y perseguir el cumplimiento sobre la realización de los bienes del deudor, en virtud de que el deudor al momento de obligarse puso a disposición del acreedor todos sus bienes presentes y futuros”, este es el principio de Derecho de Prenda General del Acreedor.
Recordar entonces que la prestación debida puede consistir en dar hacer o no hacer algo.
Antecedentes:
En los primeros tiempos de Roma, se conocían como fuente de las obligaciones solamente los Contratos y los Delitos. Sin perjuicio de lo anterior, los juristas Romanos previnieron que existían obligaciones que tenían un origen diverso (Ex Vaiis Causarum Figuris) al del Contrato y del Delito, y es por eso que la obra del emperador Justiniano dirigida por el destacado jurista Bizantino, Triboniano (Corpus Iuris Civilis), reconoció dos nuevas fuentes de las obligaciones a las cuales les denominaron Cuasicontratos (Quasi ex Contractu) y Cuasidelitos (Quasi ex Delictu).
Es por eso que en nuestra legislación actual se estudian las siguientes fuentes de las obligaciones a saber:
1. Contratos.
2. Cuasicontratos.
3. Delitos.
4. Cuasidelitos.
5. Ley.
Cabe prevenir que el Derecho Romano ha servido como inspiración para la génesis de nuestra legislación Civil y es por eso que hasta el día de hoy se conservan instituciones que a lo largo de la historia se han ido juridificando y regulando en diferentes legislaciones, en especial la legislación Chilena.
Análisis particular de las fuentes de las obligaciones
CONTRATOS
Los contratos se definen como “Actos bilaterales lícitos que generan derechos y obligaciones entre 2 o más personas, los cuales tienen un determinado nombre y están provisto de una determinada acción”.
Esta es la definición clásica que los Romanos le daban a los contratos, pero además de definirlos, les daban una clasificación la cual veremos a continuación.
· PRIMERA CLASIFICACIÓN Atendiendo a las partes que se ven obligadas:
Unilaterales: Son aquellos contratos que generan obligación solo para una parte contratante.
Bilaterales: Son aquellos contratos que generan una obligación reciproca para ambos contratantes.
Bilaterales Imperfectos: Son aquellos contratos que generan obligación para un contratante y eventualmente para otro contratante.
· SEGUNDA CLASIFICACIÓN Atendiendo a la forma en que se perfeccionan.
Encontramos los siguientes:
1. FORMALES O SOLEMNES
Solemnes Verbales: aquellos que aparte del consentimiento de las partes, requieren de una ritualidad o rito oral. El Roma existieron 3 tipos de contratos Solemnes Verbales y son los siguientes
1. La Estipulación o Stipulatio: Contrato verbal que consiste en una pregunta seguida por una respuesta donde se debe utilizar el mismo verbo, Ej. ¿Prometes darme al esclavo Mauricius? R: Sí, prometo. Este es un contrato abstracto que no expresa la causa de la obligación, lo que permitió que sus usos fueran múltiples. Nacen tres acciones: la condictio cierta, la condictio triticaria y la ex stipulatio, todas de derecho estricto.
2. La Dicto Dotis o Promesa de Dote: en una primera época servía únicamente para exigir una promesa de dote hecha por la mujer o su ascendiente paterno. En la época clásica su uso se amplió: si el deudor de una mujer prometía dote al marido, se extinguía su obligación respecto de la mujer y nacía una nueva obligación para con el marido. Era más sencillo que la estipulación. No requería ni siquiera la aceptación del marido. Bastaba que estuviese presente en el acto
3. El Iusiurandum Liberti o Juramento de los libertos: se empleó únicamente para hacer cumplir al liberto manumitido su promesa de prestar servicios a su amo. En un comienzo, el amo podía obligar al esclavo que iba a manumitir a que le prometiera prestarle sus servicios una vez libre. Esta promesa no tenía ninguna fuerza jurídica. Fue así como el amo podía obligar a ese esclavo a renovar su juramento una vez manumitido. Ese juramento nuevo era el IUSIURANDUM LIBERTI, declaración unilateral sancionada por una acción pretoriana
Solemnes Literales: los contratos solemnes literales, aparte de necesitar el consentimiento de las partes para poder perfeccionarse requerían de una determinada forma escrita.
2. NO FORMALES
Reales: son contratos reales, los que se perfeccionan por la entrega real o simbólica de la cosa existiendo previamente un consentimiento entre los contratantes. Dentro de los contratos reales, los romanos, consideraban los siguientes:
1. El Mutuo o Préstamo de dinero: Es un contrato real en virtud del cual una parte, llamada mutuante, le entrega a la otra, llamada mutuario, una cantidad determinada de dinero o de cosas fungibles, obligándose el que recibe a restituir la misma suma de dinero o igual cantidad de cosas fungibles.
Características del Mutuo:
1. Es un contrato real.
2. Es un contrato unilateral, porque una sola de las partes (el mutuario) se obliga (a devolver o restituir el dinero o cosa fungible).
3. Es de carácter gratuito, porque a través de las acciones de mutuo no se pueden cobrar intereses. Para cobrarlos es necesario un contrato de estipulatio.
2. El Depósito: Es un contrato real en virtud del cual una parte, llamada depositante, le entrega a la otra, llamada depositario, un bien inmueble o mueble no fungible para que lo custodie o guarde gratuitamente.
Características del Depósito:
1. Es un contrato Real.
2. El depositario, respecto de la cosa, es un poseedor natural.
3. El depositario no puede usar la cosa entregada en depósito, si la usa, comete furtum.
4. Es un contrato bilateral imperfecto, porque el depositario siempre está obligado a conservar la cosa y a restituirla, pero el depositante podría obligarse eventualmente a indemnizar daños o perjuicios que hubiere sufrido el depositario, o a reembolsar los gastos en que hubiere incurrido el depositario en el cuidado de la cosa.
5. Es un contrato Gratuito.
6. Es un contrato de buena fé.
7. Del contrato de depósito emanan 2 acciones,
1) Acción depositaria directa (Depositante contra Depositario)
2) Acción depositaria Contraria (Depositario contra depositante)
Tipos de Deposito:
El depósito Irregular: El objeto de éste contrato es dinero. El depositario adquiere la calidad de dueño, pero está obligado a restituir la misma cantidad de dinero cuando sea requerido por el depositante.
El Secuestro: Contrato real que consiste en la entrega que hacen varias personas, de un bien mueble o inmueble, a otra parte llamada secuestre, para que lo guarde y restituya cuando ocurra cierta circunstancia determinada. Generalmente esta figura tiene como objeto una cosa en litigio, y el secuestre deberá restituirla a quien gane el pleito.
El depósito Necesario: Es aquel que ocurre en circunstancias excepcionales y el depositante no puede elegir a la persona del depositario, y por este motivo el depositario responderá por culpa leve.
3. Comodato o Préstamo de Uso: Es un contrato real en virtud del cual una persona, llamada comodante, le entrega a otro, llamada comodatario, un bien inmueble o mueble no fungible para que lo use gratuitamente y lo restituya una vez terminado su uso
Características del Comodato o Préstamo de Uso:
1. Es un contrato Real.
2. Es un contrato gratuito, el comodante no recibe pago.
3. El comodatario está obligado a conservar la cosa (responde, en el período clásico, por custodia –una especie de culpa leve-) y responde por hurto o robo frente al comitente. Debe usar la cosa según lo convenido o según su naturaleza (si hace mal uso comete furtum). Debe restituir el bien una vez terminado su uso.
4. El comodatario adquiere la calidad de poseedor natural de la cosa.
5. Es bilateral imperfecto, porque el comodante podría eventualmente obligarse a pagar los gastos extraordinarios o perjuicios en que hubiere incurrido el comodatario
6. Del contrato de Comodato emanan 2 acciones,
1) Acción Comodataria Directa (Comodante contra comodatario)
2) Acción Comodataria Contraria (Comodatario contra Comodante)
4. Prenda: Es un contrato real en virtud del cual una persona, llamada deudor prendario, le entrega a otra, llamada acreedor prendario, un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.
Características de la Prenda
1. Es un contrato real.
2. Es un contrato accesorio (no existe por sí solo, sigue la suerte del principal).
3. El que recibe la prenda, que en esta obligación es el deudor, se llama acreedor prendario, porque es el acreedor en la obligación principal y como tal mantiene su nombre en esta obligación accesoria. Del mismo modo, el que entrega la prenda, que es el acreedor de esta obligación, se llama deudor prendario, porque es el deudor en la obligación principal. El acreedor prendario tiene la condición de poseedor interdictal y no puede usar el objeto en prenda. En caso de hacerlo, comete furtum.
4. Del contrato de prenda nacen 2 acciones.
1) La acción prendaria directa (deudor prendario contra acreedor prendario).
2) La acción prendaria contraria (acreedor prendario contra deudor prendario, por gastos o daños y perjuicios).
Consensuales: los contratos consensuales son aquellos que para su perfeccionamiento solo requieren de consentimiento que las partes manifiestan al momento del acto.
1. Compraventa: “es un contrato consensual, en virtud del cual una de las partes llamada vendedor se obliga a entregar una cosa al comprador que a su vez se obliga a pagar el precio convenido para la cosa”.
Todo lo comerciable es susceptible de compraventa. Pueden venderse cosas actuales o futuras, y en caso de ser futuras puede tratarse de cosas que se espera que existan (como las crías de animales, los frutos de la siembra, etc.) en cuyo caso sólo habrá compraventa si la cosa llega realmente a existir; o puede tratarse de esperanza o suerte, en cuyo caso siempre hay compraventa.
Características de la compraventa
1. Es un contrato consensual, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes.
2. Es bilateral perfecto, siempre genera obligaciones para ambas partes.
3. Es un contrato de buena fe.
4. De él nacen dos acciones:
actio venditi (utilizable por el vendedor).
actio empti (utilizable por el comprador).
2) Arrendamiento: “Es un contrato consensual en virtud del cual una persona llamada arrendador, entrega el uso, o el uso y goce a otra persona denominada arrendatario, este último se obliga a pagar una renta o canon.
Características del arrendamiento:
1. Es un contrato consensual, por lo que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
2. Es un contrato bilateral perfecto dado que genera obligaciones para ambas partes.
3. Es un contrato de buena fé.
4. Nacen dos acciones del contrato de arrendamiento a saber:
ACTIO LOCATI. (Utilizable para el arrendador)
ACTIO CONDUCTI. (Utilizable para el arrendatario)
Tipos de Arrendamiento en Roma.
· Arrendamiento de una Cosa: una parte se compromete a permitir el uso o el uso y el goce de una cosa, donde recíprocamente la otra parte se obliga a pagar la renta o el canon.
· Arrendamiento de Servicios: es uno de los primeros antecedentes del contrato de trabajo; consistía en que una de las partes se obligaba a realizar personalmente un servicio, y la otra personalmente a pagar por dicho servicio.
· Arrendamiento de obra: consiste en que una parte se obliga a ejecutar una obra determinada y la otra parte debe pagar el precio. Se diferencia con la compraventa en que en este caso quien se obliga a ejecutar la obra debe suministrar todos los elementos necesarios para la consecución de la misma.
3) Mandato: es un contrato consensual en virtud del cual una parte llamada mandante le encarga en forma gratuita a otra llamada mandatario la gestión de uno o varios negocios.
Características del Mandato
1. Es un contrato Consensual.
2. Es bilateral imperfecto dado que por regla general no genera obligación alguna para el mandatario quien deberá actuar como un buen padre de familia haciéndose responsable solo de la culpa grave o lata.
3. Es gratuito; el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen.
4. Es un contrato de buena fé.
5. De este contrato nacen 2 acciones:
ACTIO MANDATIO DIRECTA (Mandante)
ACTIO MANDATIO CONTRARIA (Mandatario)
Término del Mandato.
· Por el cumplimiento del encargo.
· Por la muerte del mandante.
· Por la muerte del mandatario
· Por la renuncia del mandatario.
· Por la revocación del mandato por parte del mandante.
4) Sociedad: “Es un contrato Consensual en virtud del cual dos o más personas se obligan a aportar algo en común con el objeto de destinarlo a un determinado fin”.
Se debe entender el concepto “algo en común” como un aporte que puede consistir en cosas, dinero, trabajos, bienes o todo el patrimonio de algún socio.
La administración de la sociedad corresponde a todos los socios, sin perjuicio de lo anterior puede existir una convención entre ellos para que solamente uno administre la sociedad siendo este frente a terceros el socio administrador.
Características de la Sociedad.
1. Es un contrato consensual
2. Las partes se llaman socios.
3. Es un contrato de buena fé.
4. Es un contrato intuito personae.
Término de la Sociedad
· Por el cumplimiento del fin social.
· Por el cumplimiento del plazo estipulado entre los socios.
· Por la muerte de uno de los socios.
· TERCERA CLASIFICACIÓN: atendiendo a si tienen nombre.
Nominados por ley: son todos aquellos contratos que están regulados en el ordenamiento jurídico romano.
Innominados: son aquellos que no tenían una regulación en el ordenamiento jurídico romano, básicamente se basaban en una formulación oral que tenía como principal características, realizar una petición para que se cumpliera una determinada prestación.
Do ut des (Doy para que des)
Do ut facies (Doy para que hagas)
Facio ut des (Hago para que des)
Facio ut facies (Hago para que hagas)
CUASICONTRATOS
Los cuasicontratos se definen como “hechos voluntarios no convencionales, lícitos que generan obligaciones”.
El cuasicontrato se diferencia de los contratos en el elemento voluntario que debe concurrir en el contrato, osea, en el cuasicontrato no interviene un acuerdo de voluntades entre los contratantes.
El cuasicontrato se diferencia también de los delitos en el elemento de licitud. Cuando el hecho genera una obligación y el hecho propiamente tal es licito estamos en presencia de un cuasicontrato, cuando el hecho que genera una obligación es ilícito estamos en presencia de un delito civil.
Como ya advertíamos en el inicio de este apunte, los juristas romanos pudieron observar que existían obligaciones que no nacían del contrato ni tampoco del delito, por lo que a estas instituciones se les denomino cuasicontratos.
Sin perjuicio de lo anterior, los juristas romanos solo trataron de justificar la fuerza obligatoria de estas obligaciones, por lo que ha sido la doctrina moderna la que se ha encargado de regularlas en el ordenamiento jurídico positivo.
PRINCIPALES CUASICONTRATOS.
1. La gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa.
2. El pago de lo no debido.
3. Enriquecimiento sin causa o injusto.
4. Comunidad o indivisión.
1) La gestión de negocios o Agencia Oficiosa
Concepto: La gestión de negocios ajenos o Agencia Oficiosa o comúnmente llamada gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos”.
La definición expresa claramente que la gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa es un cuasicontrato dado que presupone que quien administra los negocios de una persona, lo hace sin mandato. Esta administración sin mandato es elemento principal que lo diferencia del mandato propiamente tal, dado que en la gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa se actúa SIN EXISITIR un acuerdo entre las partes.
Ejemplo: una persona se ha ausentado de un determinado lugar sin tomar las medidas necesarias para el resguardo de sus intereses, por lo que otra persona (Gerente) asume la tarea de resguardar los intereses de la persona ausente, sin necesidad de que exista una aprobación por parte de la persona que se ausenta.
Características:
· Es un cuasicontrato.
· La administración debe ser sin acuerdo de voluntades o espontanea.
· El gerente debe obrar sin mandato por lo que supone la intromisión en el negocio debe ser espontanea.
· El gerente se obliga para con el interesado solo en ciertos casos establecidos por la ley.
Debemos aclarar para evitar confusiones, la diferencia que existe entre el mandato y la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos. La principal diferencia entre el mandato y la agencia oficiosa recae en queen la agencia oficiosa se actúa sin que intervenga un acuerdo de voluntades entre el gerente y el interesado. Como un segundo punto hay que establecer que según su naturaleza jurídica, el mandato es un contrato consensual por que siempre supone un acuerdo de voluntades entre el mandante y el mandatario, por el contrario en la Agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos no existe un acuerdo de voluntades por lo tanto esta institución es un cuasicontrato, porque primero es un hecho no convencional (no existe acuerdo de voluntades), es licito porque efectivamente está regulado y amparado en la ley y que genera obligaciones solo en ciertos casos.
2) El pago de lo no Debido
Concepto: es aquel acto por el cual una persona paga una deuda suponiendo que la debe, pero que en la realidad no existía tal obligación de pago.
El pago de una deuda, supone siempre una obligación la cual debe cumplirse, sin embargo puede que una persona realice un pago sin que medie una obligación que justifique jurídicamente el pago.
Requisitos para que exista pago de lo no debido:
· Que no exista obligación.
· Que el pago se haya hecho por error.
Para determinar los efectos del pago de lo no debido, hay que distinguir si el que recibe el pago estaba de buena fe o mala fe.
Si estaba de buena fé, el que recibe el pago, está obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad si se trata de dinero u otra cosa fungible. Si vende la especie que se dio como debida, deberá restituir el precio de la venta. No es responsable de los deterioros o la perdida de la cosa que se le dio como debida.
Si estaba de mala fé, el que recibe el pago, está obligado a restituir de otro tanto del mismo género y calidad además de los intereses.
3) Enriquecimiento sin causa o Ilegitimo
Para los romanos, el enriquecimiento sin causa, provenía directamente de las obligaciones cuasicontractuales, la que suponía un enriquecimiento del patrimonio de un sujeto en desmedro de otro sujeto. En otras palabras, el enriquecimiento sin causa es aquel enriquecimiento en el patrimonio de una persona que proviene de un hecho que empobrece el patrimonio de otra persona.
Los romanos ya en conocimiento de esta situación tan injusta crearon remedios mediante la jurisprudencia a los cuales se les denomino “CONDICTIOS”. Existieron los siguientes condictios:
La “condictio ob iniustam causam”, era cuando alguien se enriquecía a expensas de otro por una causa ilícita, por ejemplo cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses usurarios.
La “condictio furtiva”, era la podía intentar la víctima de un furtum, o sea quien había sido desapoderado sin derecho de una cosa mueble, contra su voluntad.
La “condictio indebiti” se usaba cuando se había pagado por error de hecho o de derecho, excusable. Por ejemplo, si se pagara una deuda inexistente por error excusable.
La “condictio sine causa” incluía el resto de casos no incluidos en las condictios anteriores, por ejemplo, si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento existió pero ya no subsistía
4) La comunidad o Indivisión
La comunidad de una cosa universal o singular, entre 2 o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.
Para los romanos la comunidad o indivisión era una especie de cuasicontrato, esto porque la institución en comento es una fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los comuneros.
La comunidad suele originarse sin que medie ninguna convención entre los coparticipantes, como por ejemplo la comunidad que nace entre los herederos de un causante una vez muerto o la comunidad que nace entre los legatarios de una misma cosa.
Facultades entre los coparticipantes.
1. Uso de las cosas comunes.
2. Expensas de conservación.
3. Derecho a oponerse a un comunero respecto de actos administrativos de otro comunero.
Término de la comunidad
· Por la reunión de todas las cuotas de la cosa común en una sola persona.
· Por la destrucción de la cosa común.
· Por la división de la cosa común (Partición)
La comunidad también puede terminar por transcurrido el plazo de la usucapión o prescripción. El plazo es de 5 años, por lo que mientras dure la comunidad, los coparticipantes pueden pedir la partición de la cosa en común siendo la acción de partición imprescriptible.
DELITOS
En el Derecho Romano, el delito es un acto ilícito del cual derivan obligaciones que se sancionan con una pena. Los romanos concebían de esta manera el delito y lo sancionaban en virtud de que ese acto era contrario con la colectividad de los ciudadanos.
Los romanos distinguían 2 instituciones que tenían por objeto determinar la consecuencia jurídica del hecho, las cuales son:
Delicta: es una acción que busca resarcir los perjuicios causados a una persona en su patrimonio mediante una pena pecuniaria o en dinero.
Crimina: es una acción que busca imputar una determinada sanción o pena a una persona que por un hecho suyo ha causado un daño contra el orden público.
De lo anterior, es muy importante recalcar el aporte que hicieron los romanos en esta materia, dado que como análisis se concluye que solo las personas, o el ser humano es capaz de cometer delitos o crímenes, por consiguiente los romanos evitaban el absurdo de pueblos extranjeros en imputar consecuencias jurídicas a cosas inanimadas, lo anterior se traduce en que no se podía imputar responsabilidad civil ni criminar a una cosa propiamente tal, seria irrisorio imputar a un hacha la responsabilidad pecuniaria por haberle cortado la mano a la persona.
Las constituciones imperiales fueron una fuente juridificadora de la concepción de los delitos en roma, tal es así que establecían fehacientemente que nadie podía arrebatar con fuerza ningún objeto que aún creyendo que era de su propiedad en la realidad no lo era.
La Lex Aquilia, promulgada aproximadamente el año 286 a.C y consagrada en el Digesto de Justiniano, hacía mención a los daños causados ilegalmente o “damnun iniura datum”. La primera disposición que consagraba esta ley, establecía que si una persona, ilegalmente o incorrectamente asesina a los esclavos de otro hombre o el animal de rebaño, debe pagar al propietario el valor más alto que el esclavo o el animal tenía el año pasado.
Elementos del delito en Roma.
· Que el daño provenga de un hecho del hombre.
· Que el daño haya sido causado sin derecho, con intención o con Dolo.
· El daño propiamente tal debe consistir en la degradación o destrucción de la cosa, y ese daño o degradación debe provenir de una acción del cuerpo, por ejemplo si de un golpe se mata al esclavo ajeno.
CUASIDELITOS
Los romanos, reconocieron esta institución del cuasidelito y vislumbraron que todos estos actos cuasidelictuales no cabían en la definición de delito.
El cuasidelito se define como un acto o hecho ilícito no convencional que genera obligaciones.
Efectivamente produce una obligación entre el actor del hecho y la persona que ha sido directamente afectada por los hechos.
Ejemplos
1. Casos en que el juez de una causa dictaba obraba y dictaba una sentencia negligente. En este caso el Pretor, otorga una acción a los afectados para que el juez responda de los perjuicios.
2. Casos en que el habitador de una casa cuelga o suspende un objeto de manera que si el objeto caía, causaba un daño a cualquier transeúnte. En este caso el Pretor concedía una acción a la persona que se vio afectada por la caída del objeto.
Estos dos ejemplos anteriores eran fuente de un cuasidelito en roma, por lo cual el que se veía afectado por los hechos podía solicitar la indemnización de perjuicios.
En conclusión en roma todos los actos que eran realizados sin la intención de producir un daño a otra persona, se consideraban un cuasidelito. No fueron enumerados taxativamente, por lo que el juez debía determinar en casa caso si el hecho era constitutivo de delito o cuasidelito.
LEY.
Con la elaboración y dictación de la ley de las XII tablas se origino una fuente de obligaciones la cual poseía una clara certeza jurídica.
La ley como fuente de obligaciones se considera una de las fuentes más importantes dado que es la propia ley la que establece las obligaciones reciprocas que nacen entre las personas que intervenían en ese acto jurídico.
En consecuencia, mediante la creación de nuevas leyes en roma, se fueron creando fuentes de obligaciones consagradas en el ordenamiento jurídico romano que establecían cuales eran las obligaciones que iban a regir ese acto.
En la actualidad y en virtud de la supervivencia de las instituciones jurídicas romanas, es que la doctrina moderna considera como fuente de obligaciones a la ley.
Ejemplo, la ley establece el derecho que tiene el hijo de dirigirse en contra de su padre por alimentos, en este caso la obligación que tiene el padre respecto de su hijo es una obligación legal porque es la ley quien la impone.
Su importancia: Todas las relaciones de carácter pecuniario que existen entren las personas son relaciones de obligaciones. Cada día más el hombre se ve constreñido a establecer relaciones con las demás personas, de las cuales resultan acreedores y deudores. Al estar en contacto con los demás vamos creando obligaciones, tejiendo una red que envuelve nuestra vida jurídica. Cuando compramos, vendemos, abordamos un avión o un vehículo, estamos creando obligaciones.
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